La salud mental como eje del deber de vigilancia empresarial: análisis del Precedente N.º 007-2025-SUNAFIL/TFL
La Resolución de Sala Plena N.º 007-2025-SUNAFIL/TFL, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, constituye un hito en la evolución del derecho administrativo sancionador en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en el Perú. Esta resolución no solo confirmó una sanción impuesta a Compañía de Seguridad Prosegur S.A., sino que estableció precedentes vinculantes que redefinen el alcance del deber de vigilancia de la salud del trabajador, incorporando explícitamente la dimensión mental.
1. El caso: accidente de trabajo y proceso de reincorporación
El trabajador, custodio de seguridad, fue víctima de un asalto armado el 12 de diciembre de 2018, resultando herido por proyectil de arma de fuego. El hecho fue reconocido como accidente de trabajo (Tribunal de Fiscalización Laboral [TFL], 2025, fundamentos 6.2–6.3).
Aunque recibió altas médicas en febrero de 2019, en junio de 2020 aún se encontraba en tratamiento psiquiátrico. El 18 de junio de 2020, un informe médico ocupacional recomendó que, antes de emitir aptitud para reincorporación, el trabajador debía pasar por reevaluación en psiquiatría y psicología (TFL, 2025, fundamento 6.31). No obstante, fue programado para reincorporarse el 19 de junio de 2020 sin acreditarse la realización de tales evaluaciones ni el examen médico ocupacional por reincorporación.
2. La infracción confirmada
La empresa fue sancionada por una infracción muy grave por incumplir la obligación de vigilancia de la salud (numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT) y por dos infracciones graves (ergonomía e IPER). La multa total ascendió a S/ 18,480.00, siendo S/ 11,572.00 correspondiente a la infracción muy grave (TFL, 2025).
El Tribunal determinó que la empresa no presentó alta médica actualizada, no ejecutó examen médico ocupacional de reincorporación, no realizó evaluación por cambio de puesto, no cumplió su propio procedimiento interno de rehabilitación y reincorporó al trabajador pese a la recomendación médica expresa de reevaluación especializada.
3. Desarrollo normativo del deber de vigilancia
El Tribunal fundamenta su decisión en la Ley N.º 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo artículo 49 establece que el empleador debe garantizar la seguridad y salud del trabajador en todos los aspectos relacionados con el trabajo (Congreso de la República, 2011). Asimismo, el Reglamento de la LSST dispone que la vigilancia de la salud incluye evaluaciones médico-ocupacionales vinculadas a los factores de riesgo del puesto (Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo [MTPE], 2012).
De igual modo, la Resolución Ministerial N.º 312-2011/MINSA establece que deben realizarse evaluaciones médico-ocupacionales por reincorporación laboral tras incapacidad prolongada y por cambio de ocupación o puesto (Ministerio de Salud [MINSA], 2011). La empresa no acreditó el cumplimiento de estas exigencias.
4. El núcleo del precedente: salud mental como obligación sustantiva
El fundamento 6.19 —declarado precedente vinculante— establece que el deber de vigilancia no se agota en el cumplimiento formal de registros o exámenes médicos, sino que implica una obligación sustantiva y permanente orientada a asegurar que las condiciones laborales sean compatibles con el estado de salud del trabajador, incluyendo sus dimensiones física y mental (TFL, 2025).
Asimismo, el fundamento 6.24 precisa que la omisión de evaluación médica que considere la dimensión mental, particularmente en procesos de reincorporación tras eventos traumáticos, constituye incumplimiento del deber legal del empleador (TFL, 2025).
5. Fundamento constitucional y de derechos humanos
El Tribunal invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce la salud mental como parte integrante del derecho fundamental a la salud (Tribunal Constitucional [TC], 2016). También hace referencia al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al artículo 10 del Protocolo de San Salvador, que reconocen el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 1966; Organización de Estados Americanos [OEA], 1988).
Esto implica que la obligación empresarial no es únicamente reglamentaria, sino también constitucional y convencional.
6. Implicancias prácticas del precedente
Este precedente redefine el estándar de diligencia empresarial. La salud mental es parte del núcleo esencial del deber de vigilancia. La reincorporación tras trauma exige evaluación especializada. El cambio de puesto requiere examen médico obligatorio. La omisión de medidas razonables puede configurar infracción muy grave. El conocimiento del riesgo intensifica el deber de actuación.
El estándar deja de ser meramente documental y se convierte en un estándar sustantivo de protección efectiva.
7. Conclusión
La Resolución N.º 007-2025-SUNAFIL/TFL marca un punto de inflexión en la regulación de la SST en el Perú. El deber de vigilancia de la salud ya no puede interpretarse como un acto formal, sino como una obligación permanente, proporcional y reforzada cuando existen riesgos psicosociales o antecedentes traumáticos.
Las organizaciones deben revisar sus protocolos de reincorporación, sus matrices IPER con enfoque psicosocial y la coordinación con salud ocupacional. El incumplimiento puede trascender el ámbito administrativo y proyectarse hacia responsabilidad civil e incluso constitucional.
La salud mental dejó de ser un aspecto accesorio. Hoy es un estándar jurídico exigible.
Referencias
Congreso de la República. (2011). Ley N.º 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Diario Oficial El Peruano.
Ministerio de Salud. (2011). Resolución Ministerial N.º 312-2011/MINSA. Protocolos de exámenes médico ocupacionales y guías de diagnóstico. Diario Oficial El Peruano.
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (2012). Decreto Supremo N.º 005-2012-TR. Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Diario Oficial El Peruano.
Organización de Estados Americanos. (1988). Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador).
Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Tribunal Constitucional. (2016). Expediente N.º 04007-2015-PHC/TC.
Tribunal de Fiscalización Laboral. (2025). Resolución de Sala Plena N.º 007-2025-SUNAFIL/TFL. Diario Oficial El Peruano.
Reúnete con uno de nuestros expertos, reserva ahora:

